Registro horario y representantes sindicales: lo que dice la ley (y lo que no)

Grupo Brio

mayo 14, 2025

La Audiencia Nacional, en su sentencia SAN 28/2025, ha resuelto una cuestión clave en el ámbito laboral: ¿están las empresas obligadas a entregar copias del registro de jornada a los representantes de los trabajadores? La respuesta es clara: no, salvo que exista un acuerdo colectivo que lo contemple expresamente.

Esta resolución zanja un debate frecuente en las relaciones laborales y aporta seguridad jurídica a las empresas, aclarando el alcance del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.

¿Qué exige el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores?

Este precepto establece que toda empresa debe:

  • Llevar un registro diario de la jornada.
  • Conservarlo durante cuatro años.
  • Ponerlo a disposición de los trabajadores, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo.

Pero no obliga a entregar copias, ni en formato físico ni electrónico.

Criterios interpretativos de la Audiencia Nacional

La SAN 28/2025 —en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea— matiza lo siguiente:

  • No existe un deber legal de entregar copias a la representación legal de los trabajadores (RLT) si no lo prevé el convenio o un acuerdo específico.
  • El acceso debe ser posible, pero puede organizarse mediante cita previa, en intervalos razonables (por ejemplo, trimestrales o anuales).
  • El sistema debe ser fiable, objetivo y accesible, no necesariamente inmediato.
  • El derecho de la representación sindical es a consultar el registro, no a exigir su entrega material salvo pacto en contrario.

¿Qué implica esto para las empresas?

Las empresas deben:

  • Implementar un sistema de registro de jornada que permita verificar el cumplimiento de horarios.
  • Facilitar el acceso a los registros a los representantes legales en los términos acordados o previstos normativamente.
  • No entregar copias si no existe obligación expresa (en convenio colectivo o acuerdo de empresa).
  • Conservar los registros durante cuatro años y tenerlos a disposición de la Inspección de Trabajo.

Esta sentencia refuerza la idea de que el control sindical no puede extenderse más allá de lo previsto legal o convencionalmente. Los derechos de acceso se ejercen con límites y garantías, pero sin derivar en una obligación de cesión de documentación.

La SAN 28/2025 confirma que el acceso al registro horario debe existir, pero no incluye la entrega de copias, salvo que así se pacte. Para las empresas, esto supone un marco más claro para organizar internamente sus sistemas de control horario, evitando conflictos innecesarios con la representación sindical.

En GRA Consultores asesoramos a empresas sobre cómo cumplir con el registro horario conforme al marco legal vigente, y cómo regular su acceso dentro de la negociación colectiva.