A pesar de la desaparición en 2003 del Régimen de Transparencia Fiscal, mediante el cual los beneficios de las sociedades profesionales tributaban en sede del socio, la Administración sigue manteniendo el tradicional recelo de concebir este tipo de sociedades como una herramienta de evasión fiscal. Esto se traduce en que la Agencia Tributaria realiza una media de 6.000 comprobaciones anuales con el objetivo de verificar la correcta utilización de esta forma jurídica.
Aunque el ordenamiento tributario español carece de una definición de «sociedad profesional», a nivel jurídico esta figura está regulada en la Ley de sociedades profesionales (Ley 2/2007). Se consideran como tales, aquellas sociedades cuyo objeto social es, exclusivamente, el ejercicio común de actividades profesionales, las cuales requieren titulación universitaria oficial y pertenencia al correspondiente colegio profesional.
A nivel fiscal, solo la Ley del IRPF (Ley 35/2006) recoge una definición de actividades profesionales: las identifica como aquellas que están incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Así las cosas, podemos afirmar que, a efectos tributarios, se considera profesional aquella sociedad en cuyo objeto social figure la prestación de servicios profesionales y desarrolle actividades recogidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, independientemente, de que las sociedades causen alta en la Sección Primera de dichas tarifas.
Ejemplo de ello serían los bufetes de abogados, estudios de arquitectura o clínicas médicas, cuyos profesionales tienen la libertad de decidir cómo prestar sus servicios: como persona física o mediante una sociedad. Optar por una estructura societaria responde a diversos motivos legítimos, como limitar la responsabilidad frente a terceros, mejorar la imagen profesional, optimizar recursos o reducir costes.
Sin embargo, en determinadas ocasiones se constituyen sociedades profesionales con la única finalidad de reducir la carga fiscal del contribuyente, dado que, en el Impuesto sobre Sociedades se tributa, con carácter general, a un tipo impositivo fijo del 25%; mientras que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se puede llegar a tributar al tipo máximo que, dependiendo de la CCAA, puede llegar a ser un 47%. ¿Pero saben realmente a lo que se enfrentan?
Este diferencial impositivo de 22 puntos es el principal motivo por el que, año tras año, en los Planes de Control Tributario se incluyen actuaciones dirigidas a controlar las sociedades profesionales con el fin de evitar prácticas abusivas. Y para ello, la Agencia Tributaria, a través de los órganos de inspección, tiene dos vías.
En primer lugar, la simulación. Se aplica cuando se concluye que la sociedad a través de la que se prestan los servicios profesionales carece de medios materiales y humanos o, aun teniéndolos, la intervención de esta en la prestación del servicio no es real.
La inspección analiza si la sociedad dispone de recursos como oficinas, equipos informáticos, personal, contrataciones externas…, y si estos contribuyen efectivamente a las actividades desarrolladas. Si se determina que la sociedad no tiene estructura o no aporta valor añadido, se considera una mera interposición de una sociedad y se califica como simulación, según el artículo 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). En tal caso, los beneficios de la sociedad se imputan directamente al socio como persona física; se exigen intereses de demora, y en su caso las sanciones pertinentes, previstas en la Ley General Tributaria (LGT).
La segunda es la relativa a la incorrecta valoración de operaciones vinculadas entre socio y sociedad. Solo en caso de que la inspección concluya que no existe simulación, se pasa a evaluar las transacciones entre socio y sociedad, consideradas operaciones vinculadas, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014). Este artículo dispone que dichas transacciones deben valorarse como si se realizaran entre partes independientes, esto es, a valor de mercado y cita los métodos de valoración existentes.
Además, para el caso particular que nos ocupa, socio y sociedad (profesionales), establece un método de valoración específico, conocido como «Puerto Seguro», que presupone que el valor convenido entre las partes es valor de mercado, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
De alguna forma, esta regla lo que pretende es evitar que se remansen ingresos en la sociedad y se queden sin tributar en sede del socio. Es totalmente opcional para el contribuyente utilizar este método, pero de hacerlo, la Administración considerará que la retribución del socio profesional es la adecuada. Si la inspección entiende que la retribución del socio no es suficiente, resolverá la situación trasladando a sede de la persona física el importe correspondiente hasta llegar a la retribución considerada a valor de mercado.
Además, al igual que por la vía de la simulación, se exigirán los intereses de demora y la sanción correspondiente, solo que cuando se regulariza la situación por medio de la incorrecta valoración de las operaciones vinculadas, existe un régimen sancionador específico. Solo en caso de estar exonerado de la obligación de documentar las operaciones, procederá aplicar el régimen sancionador general, recogido en la LGT.
En definitiva, las sociedades profesionales representan una figura legítima dentro del marco jurídico fiscal, pero su utilización abusiva con fines de reducción fiscal genera un impacto negativo en la recaudación pública y puede derivar en importantes sanciones por parte de Hacienda. Antes de elegir una u otra forma, hay que tener en cuenta las consecuencias. En el mundo fiscal, la transparencia no tiene atajos.
Articulo publicado en Expansión
Lidia Aguado y Rafael Viñals, consultora fiscal y socio codirector de GRA Consultores.